Valor probatorio de las firmas en línea
Preámbulo
Una prueba es un medio o instrumento que acredita un hecho.
El artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que la ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión;
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Las presunciones.
Abordaremos en otro artículo de nuestro blog el análisis de los documentos públicos y privados y su relación con las firmas en línea.
Aquí nos centraremos exclusivamente en los fundamentos jurídicos que le otorgan valor probatorio a los documentos electrónicos o digitales -que son objeto de contar con una firma en línea- y se definen por la Ley de Firma Electrónica Avanzada como aquellos generados, consultados, modificados o procesados por medios electrónicos[1].
Desde el año 2000, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece:
ARTICULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Por su parte, el Código de Comercio señala:
Artículo 89. Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Artículo 89 bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.
Valor probatorio
Ahora bien, de los preceptos legales antes citados podemos abstraer las siguientes premisas:
- Los documentos digitales son medios de prueba, pueden utilizarse en actos de comercio y surten los mismos efectos jurídicos que aquellos soportados en papel.
- Los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional rigen a la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.
- La fuerza probatoria de la información contenida en medios electrónicos se valora en función de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, así como en su integridad y condición inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva permitiendo su ulterior consulta y su atribución a las personas obligadas.
Conviene detenernos en este último enunciado de la tercer premisa: “(…) su atribución a las personas obligadas.” La atribución que destaca el Código Federal de Procedimientos Civiles es un elemento sustancial para la valoración probatoria de una firma en línea en un documento digital.
Y es que la firma tiene por objeto dejar evidencia de la autoría o consentimiento del contenido de un documento como se ahonda en el artículo ¿Qué es una firma? de nuestro blog.
Entonces, es relevante destacar que la fuerza probatoria de las firmas en línea es distinta conforme a la categoría de firma de que se trate. Para muestra, basta citar la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que dicta:
ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
- Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
La Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo hace la distinción entre firma electrónica vs firma electrónica avanzada, siendo esta última la que está basada en tecnología PKI, cuenta con un certificado digital y en jurisdicciones como los Estados Unidos de América y múltiples regiones de América Latina es identificada como firma digital.
La firma digital, o firma electrónica avanzada, tiene una característica especial que es el principio rector del “No Repudio” y consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante[1], tal y como lo establece la Ley de Firma Electrónica Avanzada en su artículo 8 fracción V.
Más aún, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en tesis: “DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.”[2]
Así, la firma digital tiene una fuerza probatoria que rebasa a una firma electrónica, gracias a la capacidad de ser atribuible al titular del certificado digital que le otorga el principio rector del No Repudio consagrado no solo en la legislación mexicana, sino en el marco jurídico internacional que ha reservado un lugar especial para la firma digital en el panorama de las firmas en línea.
En conclusión, todas las firmas en línea tienen valor probatorio en la legislación mexicana, pero exclusivamente la firma digital basada en tecnología PKI que otorga a su titular un certificado digital, cuenta con elemento de atribución no repudiable, lo que le brinda fuerza probatoria plena.
Si quieres más información acerca de los preceptos jurídicos que versan sobre el valor probatorio de mensajes de datos y firmas en línea, te recomendamos consultar:
- Código de Comercio: Artículos 89, 89bis, 93, 93 bis, 97, 1061, 1205 y 1298A[3]
- Código Civil: Artículos 1803, 1805, 1811, 1834, 1834 bis[4]
- Código Federal de Procedimientos Civiles: Artículo 210-A[5]
- Ley Federal del Procedimiento Administrativo: Artículo 69-C[6]
- Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo: Artículo 46[7]
- Ley de Firma Electrónica Avanzada: Artículo 7[8]
¿Y tú qué tipo de firma en línea utilizas?
Fuentes consultadas
[1] Ley de Firma Electrónica Avanzada http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFEA.pdf
[2] SCJN, Tesis Aislada http://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis/2015428
[3] Código de Comercio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_de_Comercio.pdf
[4] Código Civil Federal http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
[5] Código Federal de Procedimientos Civiles http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf
[6] Ley Federal del Procedimiento Administrativo http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/112_180518.pdf
[7] Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA_270117.pdf
[8] Ley de Firma Electrónica Avanzada http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFEA.pdf
Fecha de última revisión: 29 de enero de 2021